La función pública que cumplen los colegios profesionales
El proyecto de suprimir la matriculación a los colegios profesionales
Se ha presentado un proyecto de ley destinado a suprimir la matriculación obligatoria en los colegios profesionales
El proyecto de suprimir la matriculación a los colegios profesionales
Se ha presentado un proyecto de ley destinado a suprimir la matriculación obligatoria en los colegios profesionales.
Hace algunas décadas, se llegó a cuestionar judicialmente la constitucionalidad de esas matriculaciones en un caso que llegó a la Corte Suprema. Esta, en el fallo "Ferrari", de 1986, desestimó el planteo del actor respecto de que se trataba de una vulneración de la libertad de asociación e implicaba una asociación forzosa. En ese caso se cuestionaba la ley 23.187, que creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
El alto tribunal sostuvo que "es doctrina de esta Corte, hace tiempo sentada y mantenida a través de diversas imposiciones del tribunal, la que reconoce que la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales no es contraria a los derechos constitucionales".
Asimismo, consideró que "el hecho de que la entidad que crea la ley 23.187 tenga rasgos que puedan encontrarse en las sociedades civiles o gremiales (…)" no basta para basar en este pretendido parecido "la razón de la pertenencia o exclusión del colegio en cuestión a un régimen propio del derecho común, dentro del cual no tendría cabida la vinculación obligatoria de profesionales que surge del art. 18 de la ley referida. Esto, por cuanto no hay impedimentos constitucionales para que entidades de derecho público adopten una forma de organización que incluya características similares a las que son propias de las asociaciones civiles (como el sistema de elección para la designación de sus autoridades o la institución de un tribunal de ética destinado a juzgar la conducta de sus afiliados)". En este sentido, esta Corte ha corregido la denominación de "persona jurídica de derecho privado" que la "ley 3950 de Santa Fe atribuía a los colegios organizados por ella, puesto que lo que define la naturaleza jurídica de una institución son los elementos que realmente la constituyen y las facultades que la ley le otorga, cualquiera sea el nombre que el legislador o los particulares le atribuyen (fallos: 237:397). En este caso, la situación es clara en tanto de la denominación legal, contenida en el art. 17, párrafo segundo, de la ley 23.187, como de las funciones que ella le acuerda resulta que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es una entidad de derecho público, ámbito del que no pueden detraerla -cabe reiterarlo- caracteres similares a los de las asociaciones".
En ese orden de ideas, la Corte agregó: "Que la ley mencionada no contiene preceptos según los cuales la inscripción en la matrícula importe ingresar en un vínculo asociativo con los demás matriculados en la aludida entidad. Por el contrario, su naturaleza jurídica y su objeto esencial están definidos por el art. 17 de la ley, que le asigna el carácter de persona jurídica de derecho público; de manera que la posición del abogado frente al Colegio es la de sujeción ope legis a la autoridad pública que este ejerce, ya las obligaciones que directamente la ley le impone a aquel, sin relación a vínculo societario alguno. Es insuficiente para apartarse de la mencionada conclusión la circunstancia de que el art. 53 de la ley aluda a ‘asociados’, puesto que dicha referencia no se corresponde con el contexto del cuerpo legal que organiza, la institución con las características precedentemente indicadas. Tanto es así, que la matriculación obligatoria no excluye el derecho de los abogados de continuar formando parte de las asociaciones profesionales existentes o de incorporarse a ellas, las cuales subsisten de hecho en las mismas condiciones que antes de la vigencia de la ley.
"Que, en definitiva, el Colegio no es una asociación (art. 14 de la Constitución nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que este por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia".
Por lo tanto, no hay dudas de la constitucionalidad de la colegiación obligatoria . Ahora bien, el tema podría discutirse en otro plano, el de su conveniencia. Que no sea inconstitucional la obligatoriedad no implica que el Congreso se halle obligado a imponerla.
En ese marco, los embates contra la colegiación obligatoria carecen de sustento. Hay que entender que los colegios profesionales cumplen una función pública que de todas formas llevaría a cabo el Estado, que es regular el ejercicio profesional y ejercer respecto de él el poder de policía. Si el control de la matrícula y las atribuciones disciplinarias no los realizan los propios profesionales organizados, esas funciones quedarán a cargo de algún funcionario estatal. O, como ocurría en el ámbito de la abogacía en la Capital Federal antes de la creación del Colegio Público, del Poder Judicial.
Llama la atención , entonces, que quienes se presentan como los campeones del liberalismo pretendan estatizar una función que hoy está privatizada. Quieren, por ejemplo, que no seamos los abogados quienes analicemos si nuestros colegas han violado el Código de Ética, sino que lo haga algún funcionario de la burocracia estatal.
Es llamativo que muchos de quienes argumentan así sean al mismo tiempo grandes admiradores de los Estados Unidos. Deberían saber que en ese país los colegios profesionales tienen un alto prestigio y que no ven para nada que la libertad de asociación esté vulnerada por la necesidad de matricularse en esos colegios para ejercer la profesión.
En el caso de los abogados, las atribuciones de los colegios son más amplias que en nuestro país. El título de grado que se obtiene en alguna facultad de derecho no habilita al ejercicio profesional. Es necesario luego dar el llamado bar exam en el colegio del estado en que se quiera ejercer la abogacía. Y es un examen difícil, que requiere una adecuada preparación.
Lo que se "vende" como una iniciativa destinada a dar más derechos a los ciudadanos encubre en verdad una pretensión autoritaria: concentrar en el Estado más poderes y debilitar a las entidades intermedias.
En La democracia en América , Alexis de Tocqueville se asombró de la vitalidad de la sociedad norteamericana y destacó como uno de sus rasgos salientes el asociacionismo, es decir, la proliferación de asociaciones de todo tipo con fines de lo más diversos. Para Tocqueville, las asociaciones civiles eran tan importantes que las consideraba, junto con los gobiernos locales, un poderoso freno al despotismo y, en democracia, a la omnipotencia de la mayoría.
Se podrá contestar que él se refería a las asociaciones civiles , no a las entidades privadas de derecho público. Pero el argumento vale para estas también. Los colegios profesionales no solo controlan la matrícula y ejercen funciones disciplinarias, sino que contribuyen a ponerle límites a la omnipotencia estatal. En un momento en que el Estado de Derecho es asediado en la Argentina y en muchos países del mundo por un populismo cesarista que ve en las instituciones un obstáculo, es muy importante contar con colegios de abogados y de otras profesiones que tengan la fortaleza y legitimidad como para frenar los abusos del poder.
Exdiputado nacional; presidente de la Asociación Civil Justa Causa; miembro de Profesores Republicanos