La concertación en materia salarial
El trabajo es uno de los principales valores constitucionales, un derecho fundamental, un postulado básico y una garantía esencial del sistema jurídico que procura realizar un orden justo, particularmente en materia económica y social
El trabajo es uno de los principales valores constitucionales, un derecho fundamental, un postulado básico y una garantía esencial del sistema jurídico que procura realizar un orden justo, particularmente en materia económica y social. Según lo visto durante la semana que termina, parece que este año tampoco habrá acuerdo en el interior de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Por tanto, corresponderá al presidente de la República dictar el decreto que establezca la remuneración mínima para 2026. El artículo 25 de la Constitución estipula que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El 53, al ordenar la expedición del estatuto del trabajo -norma que, hasta el momento, es incumplida-, señala, entre los principios mínimos que lo deben inspirar, el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello, en concordancia con la estabilidad en el empleo y con la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. En Sentencia C-815/99, la Corte Constitucional advirtió que la previsión de una comisión tripartita busca, como su nombre lo indica, la concertación, hacia el bien común y la prevalencia del interés general: "Debería resolverse por consenso, es decir, en virtud del diálogo y el acuerdo entre los sectores participantes". A juicio de la Corte, "al estipular que las partes tienen un plazo máximo para pronunciarse por consenso y al ordenar que plasmen por escrito los motivos de su eventual desacuerdo y que todas estudien y consideren los argumentos de las demás, busca la norma hacer propicio un trámite racional y equilibrado de las distintas propuestas, de sus bondades o inconvenientes y de las fórmulas que permitan, en un clima de diálogo y buenas relaciones laborales (art. 56 C. P.), arribar a una definición equilibrada sobre el aumento salarial correspondiente". En cuanto a la opción del decreto presidencial, el aludido fallo subraya su carácter subsidiario: solamente si es imposible llegar a un convenio: "La atribución del Ejecutivo es, en el contexto aludido, netamente subsidiaria, lo cual significa que no adquiere competencia para dictar el decreto que fije el salario mínimo unilateralmente si no se han agotado las etapas anteriores, que buscaban el consenso como primer objetivo. No goza el Gobierno, en esta hipótesis, de una facultad discrecional y menos todavía arbitraria". La Corte condicionó la atribución presidencial: "Al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C. P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C. P.); la función social de la empresa (art. 333 C. P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C. P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos". La fijación del nuevo salario mínimo no debe ser una pelea entre empleadores, trabajadores y Gobierno, sino una oportunidad de concertación, con miras al interés general.
Punto de referencia
José Gregorio Hernández Galindo