Sábado, 31 de Enero de 2026

Control constitucional oportuno

ColombiaEl Tiempo, Colombia 31 de enero de 2026

Sin entrar a opinar en el debate sobre determinados procesos actuales o en curso, vale la pena aludir, en abstracto, a las normas constitucionales y legales vigentes en materia de control de constitucionalidad, que han venido siendo aplicadas por la Corte Constitucional desde 1992, casi siempre con resultados favorables a los propósitos buscados: garantizar la prevalencia efectiva y oportuna de la Constitución, la justicia y la seguridad jurídica

Sin entrar a opinar en el debate sobre determinados procesos actuales o en curso, vale la pena aludir, en abstracto, a las normas constitucionales y legales vigentes en materia de control de constitucionalidad, que han venido siendo aplicadas por la Corte Constitucional desde 1992, casi siempre con resultados favorables a los propósitos buscados: garantizar la prevalencia efectiva y oportuna de la Constitución, la justicia y la seguridad jurídica. Tanto en lo que respecta a la acción pública de inconstitucionalidad -que puede ejercer todo ciudadano- como en lo que hace al control oficioso y automático que ejerce la Corte en varios casos, se debe buscar definición eficaz y oportuna. Esas normas señalan perentorios plazos para las actuaciones que deben llevarse a cabo, con miras a la decisión judicial pronta y definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones objeto de control. Para evitar que la definición al respecto se torne interminable, como infortunadamente viene ocurriendo con el proceso iniciado hace más de un año sobre la legislación pensional (Ley 2381 de 2024). El artículo 241 de la Constitución confía a la Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, "en los estrictos y precisos términos" de la misma norma. Según el 242, los procesos correspondientes "serán regulados por la ley". Precisamente, el Decreto ley 2067 de 1991 estableció el régimen procedimental de los juicios y las actuaciones que deben surtirse en ese tribunal. Según los preceptos constitucionales, de ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días hábiles para decidir, y el procurador general de la nación goza de treinta para rendir concepto. Al tenor del Decreto 2067, el magistrado sustanciador tiene diez días para admitir o inadmitir la demanda. Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, se ordena correr traslado al procurador y fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días -que corren simultáneamente con el término del procurador- para que cualquier ciudadano las impugne o defienda. El magistrado ponente tiene treinta días para elaborar proyecto de fallo, y la Sala Plena de la Corte dispone de sesenta días para dictar sentencia. Los términos son máximos, porque tanto el concepto del procurador como la ponencia y la sentencia pueden tener lugar antes de su vencimiento. Es decir, no hay que esperar al vencimiento del término para proceder al acto correspondiente. Como puede verse, por mucho que demore el proceso, en el caso de acciones de inconstitucionalidad -que, además, se pueden acumular-, ninguno debería tomarse un año. En el caso de control sobre los decretos que dicte el Gobierno si acude a cualquiera de los estados de excepción -guerra, conmoción interior o emergencia económica, social, ecológica o por calamidad pública-, dice el artículo 242, numeral 5, de la Constitución que "los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley". Ni la Constitución ni las leyes contemplan la figura de la suspensión provisional de las leyes demandadas ni tampoco de los decretos dictados en uso de los estados de excepción. Sí lo hace, de manera expresa, el artículo 238 de la Constitución, pero para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esa posibilidad, para los procesos de control a su cargo, la añadió la propia Corte, ni siquiera por sentencia, sino mediante Auto 272 del 2 de marzo de 2023. Una reflexión: si se suspende provisionalmente el decreto declaratorio de cualquiera de los estados de excepción y ya -antes de la suspensión- se han dictado decretos legislativos en su desarrollo, ellos no están suspendidos. Siguen produciendo efectos. ¿No sería más ágil y rápido adelantar el proceso normal y dictar pronta sentencia definitiva sobre el decreto declaratorio y, si fuera inexequible, aplicar la inconstitucionalidad por consecuencia?
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