Martes, 19 de Agosto de 2025

Comandante en Jefe de la Armada

UruguayEl País, Uruguay 19 de agosto de 2025

Gral

Gral. Cr. Guillermo Ramírez | Montevideo
@|Al culminar el acto en el que asumió funciones el nuevo Comandante en Jefe de la Armada, la Ministro de Defensa fue consultada por la prensa sobre la legitimidad de esa designación. La jerarca contestó que se había aplicado la misma norma legal que cuando se designó al último Comandante, en referencia al Artículo 103 de la Ley 19.775 del 26 de julio de 2019, por la que se modificó la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (El País, 5 de agosto 2025).

Esta declaración da lugar a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, argumentar que se procedió de igual forma que en un caso anterior no es prueba que legitime lo actuado. Precisamente, en este caso es todo lo contrario. Porque no se pueden comparar ambas situaciones desde que el Comandante anterior pertenecía al Cuerpo General de la Armada, mientras que el recientemente designado no integra ese Cuerpo sino el de Prefectura Marítima.

Quienes integran el Cuerpo General, puede decirse que constituyen la columna vertebral de la Armada, ya que son los responsables de asegurar la operatividad y eficiencia de sus fuerzas y recursos. Su cometido es la preparación y el empleo de la fuerza.

En cambio, quienes integran el Cuerpo de Prefectura cumplen una función policial en las áreas marítimas, fluviales y lacustres del país.

El artículo de la Ley que citó la Ministro dispone que, para ser designado Comandante en Jefe en cada una de las fuerzas, se requiere tener el grado de General o equivalente. En el caso esa condición se cumple.

Pero esta es una condición necesaria, aunque no es suficiente para proceder a ese nombramiento. Porque se trata de una ley que comprende a las tres fuerzas en los aspectos generales, que les son comunes.

Esa misma Ley, en su Artículo 94, dispone, expresamente, la especialidad de las leyes orgánicas de cada una de las fuerzas. Esta disposición aleja cualquier duda sobre la vigencia de la Ley 10.800 del 16 de octubre 1946, Orgánica de la Armada.

A mayor abundamiento debe considerarse que, con posterioridad a la promulgación de la Ley del año 2019, se dictaron disposiciones modificativas de la Ley del año 1946, lo que confirma su vigencia. Pero ninguna de esas modificaciones alteró las disposiciones que rigen las condiciones que deben tener quienes sean Comandantes de la Armada.

En consecuencia, para saber cuáles son las condiciones suficientes para esa designación hay que remitirse a lo que dispone el Artículo 22 literal A) de la Ley Orgánica de la Armada. Allí se establecen las funciones del personal superior y en lo que respecta al Comando General determina que debe ser ejercido por un integrante del Cuerpo General (CG).

Esta norma se ve reafirmada en el cuadro numérico incluido al final de este artículo. Ese cuadro titulado Efectivos Personal Superior, determina la cantidad, el grado y el cuerpo al que debe pertenecer cada integrante del personal superior.

Allí con la contundencia propia de los números, se establece que el único cargo de Almirante -sólo uno- corresponde ser ocupado por quien pertenezca al Cuerpo General.

El Comandante recientemente designado no integra el Cuerpo General sino el de Prefectura. Por lo tanto, no cumple con esta exigencia legal.

Ante esta situación existe la posibilidad de que, quien se sienta afectado por esta designación, en la medida que tenga un interés personal directo y legítimo, pueda accionar en vía administrativa reivindicando su derecho. Agotada la instancia administrativa, sin que su pretensión sea acogida, podría plantear la nulidad del acto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
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