La gerencia sobre el alcalde
Colombia, según la Constitución, es una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales; entre ellas, el Distrito Capital de Bogotá
Colombia, según la Constitución, es una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales; entre ellas, el Distrito Capital de Bogotá. Declara el artículo 287 que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y que, "dentro de los límites de la Constitución y la ley", tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que les correspondan, a administrar los recursos y a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como a participar en las rentas nacionales. Es lo propio de la descentralización administrativa. La cabeza de la Administración distrital es el alcalde mayor, elegido por el pueblo de Bogotá. El presidente de la República es suprema autoridad administrativa, pero debe respetar la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales. No goza de facultades para crear cargos no previstos en la Constitución ni en las leyes, para que gerencien, dirijan o sustituyan al alcalde elegido popularmente en el ejercicio de sus atribuciones y deberes. La designación de una gerencia para Bogotá suscita varias inquietudes: ¿qué norma legal creó el cargo? ¿Cuál es su naturaleza? ¿Es un empleo público del orden nacional o distrital? ¿Cuáles son sus funciones? ¿Cuál es su costo y quién lo asume? ¿La gerencia será un organismo con varios empleados dependientes de ella? ¿Cuál será la naturaleza de esos cargos y quién los pagará? ¿Es un contrato con una empresa particular? El artículo 122 de la Constitución establece: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente". ¿Se ha cumplido en este caso? El artículo 322 de la Constitución estipula: "Bogotá, capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios". El mismo precepto constitucional estipula: "A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio". El artículo 41 transitorio de la Constitución de 1991 facultó al Gobierno para expedir, "por una sola vez", las normas sobre régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, si el Congreso no las hubiese dictado dentro de los dos años siguientes a la fecha de su promulgación. Como el Congreso no las dictó, fue expedido el Decreto Ley 1421 de 1993, que consagró el régimen especial para el Distrito Capital. Según su artículo 4, el Distrito Capital "goza de los derechos y tiene las obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la ley", no el presidente de la República. Y el artículo 5 enunció las autoridades a cuyo cargo está la administración del Distrito Capital: el Concejo distrital, el alcalde mayor, las juntas administradoras locales, los alcaldes y demás autoridades locales y "las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice". Como puede verse, no está facultado el presidente para establecer nuevas autoridades distritales, menos todavía si provienen y dependen de él, ni para centralizar la administración. El artículo 35 señaló que el alcalde "es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital". La autonomía del Distrito Capital —un elemento sustancial, garantizado constitucionalmente— no se preserva con gerentes impuestos por el presidente de la República. El afectado no es el actual alcalde, a nivel personal —quien, al parecer, acepta gustoso—, sino el Distrito como institución descentralizada, que pierde autonomía.
Punto de referencia
José Gregorio Hernández Galindo